Quedó
sancionada así la norma que dicta un marco para la investigación y el uso
medicinal de la planta con la que se elabora la marihuana. Puede usarse para
tratar enfermedades como epilepsia o alzheimer.
El aceite
que se producirá a partir de la ley tiene baja proporción de THC, que es la
sustancia que causa adicción. Con ese ingrediente se pueden elaborar
medicamentos para
aliviar el dolor en enfermedades como cáncer, los efectos de
la quimioterapia, las convulsiones en pacientes como epilepsia, entre otras.
La Cámara de
Senadores aprobó y sancionó ayer la ley que permite y regula el uso medicinal
de la planta de cannabis, que se utiliza entre otras cosas para elaborar
marihuana. Sin debate y por unanimidad, los legisladores dieron luz verde a la
ley que habilita el uso medicinal, terapéutico y paliativo del dolor del aceite
derivado de la planta de cannabis.
Según la
normativa, el Ministerio de Salud debe garantizar el aprovisionamiento de los
insumos necesarios, ya sea a través de la importación o la producción por parte
del Estado nacional, para lo que autoriza el cultivo de plantas de marihuana al
Conicet y al INTA, según publica Télam. Además, creará un registro nacional de
pacientes y familiares.
Por su
parte, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica (Anmat) permitirá la importación de aceite de cannabis, cuya provisión
será gratuita para quienes estén incorporados al programa a través de un
registro nacional. Queda prohibido el autocultivo.
El aceite
que se producirá a partir de la ley tiene baja proporción de THC, que es la
sustancia que causa adicción. Con ese ingrediente se pueden elaborar
medicamentos para aliviar el dolor en enfermedades como cáncer, los efectos de
la quimioterapia, las convulsiones en pacientes como epilepsia, entre otras.
Proyecto aprobado en Diputados y en Senado
Objeto. La
presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio para la
investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo
del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo
el cuidado integral de la salud.
Artículo 2°.
– Programa. Créase el Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso
medicinal de la planta de cannabis, sus derivados y tratamientos no
convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud.
Artículo
3°.- Objetivos. Son objetivos del Programa:
a) Emprender
acciones de promoción y prevención orientadas a garantizar el derecho a la
salud
b) Promover
medidas de concientización dirigidas a la población en general
d)
Garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados del
cannabis a toda persona que se incorpore al Programa, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
e)
Desarrollar evidencia científica sobre diferentes alternativas terapéuticas a
problemas de salud, que no abordan los tratamientos médicos convencionales
f)
Investigar los fines terapéuticos y científicos de la planta de cannabis y sus
derivados en la terapéutica humana
g) Comprobar
la eficacia de la intervención estudiada, o recoger datos sobre sus propiedades
y el impacto en el organismo humano
h)
Establecer la eficacia para cada indicación terapéutica, que permita el uso
adecuado y la universalización del acceso al tratamiento
i) Conocer
los efectos secundarios del uso medicinal de la planta de cannabis y sus
derivados, y establecer la seguridad y las limitaciones para su uso,
promoviendo el cuidado de la población en su conjunto
j) Propiciar
la participación e incorporación voluntaria de los pacientes que presenten las
patologías que la autoridad de aplicación determine y/o el profesional médico de
hospital público indique, y de sus familiares, quienes podrán aportar su
experiencia, conocimiento empírico, vivencias y métodos utilizado para su
autocuidado
k) Proveer
asesoramiento, cobertura adecuada y completo seguimiento del tratamiento a la
población afectada que participe del programa
l)
Contribuir a la capacitación continua de profesionales de la salud en todo lo
referente al cuidado integral de las personas que presentan las patologías
involucradas, a la mejora de su calidad de vida, y al uso medicinal de la
planta de cannabis y sus derivados.
Artículo
4°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de aplicación debe ser determinada
por el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación. Se
encontrará autorizada a investigar y/o supervisar la investigación con fines
médicos y científicos de las propiedades de la planta de cannabis y sus
derivados.
Artículo
5°.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con organismos públicos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe promover
la aplicación de la presente ley en el ámbito de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Podrá articular acciones y firmar convenios con
Instituciones Académico-Científicas, organismos públicos y organizaciones no
gubernamentales.
Artículo
6°.- La Autoridad de Aplicación tiene la facultad de realizar todas las
acciones requeridas para garantizar el aprovisionamiento de los insumos
necesarios a efectos de llevar a cabo los estudios científicos y médicos de la
planta de cannabis con fines medicinales en el marco del programa, sea a través
de la importación o de la producción por parte del Estado Nacional.
A tal fin,
la autoridad de aplicación podrá autorizar el cultivo de cannabis por parte del
Conicet e INTA con fines de investigación médica y/o científica, así como para
elaborar la sustancia para el tratamiento que suministrará el programa. En
todos los casos, se priorizará y fomentará la producción a través de los
laboratorios públicos nucleados en la ANLAP.
Artículo
7°.- La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT) permitirá la importación de aceite de cannabis y sus derivados, cuando
sea requerida por pacientes que presenten las patologías contempladas en el
programa y cuenten con la indicación médica pertinente. La provisión será
gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa.
Artículo 8.
REGISTRO. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación un registro
nacional voluntario a los fines de autorizar en virtud de lo dispuesto por el
artículo 5 de la ley 23.737 la inscripción de los pacientes y familiares de
pacientes que, presentando las patologías incluidas en la reglamentación y/
prescritas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de
cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis, con el resguardo de
protección de confidencialidad de datos personales.
Artículo 9°.
– Consejo Consultivo. Créase un Consejo Consultivo honorario, que estará
integrado por instituciones, asociaciones, organizaciones no gubernamentales y
profesionales del sector público y privado que intervengan y articulen acciones
en el marco de la presente ley. Las instituciones que lo integren deberán
acreditar que actúan sin patrocinio comercial ni otros conflictos de intereses
que afecten la transparencia y buena fe de su participación.
Artículo 10.
– El Estado nacional impulsará a través de los laboratorios de Producción
Pública de Medicamentos nucleados en ANLAP, creada por la ley 27.113 y en
cumplimiento de la ley 26.688, la producción pública de cannabis en todas sus
variedades y su eventual industrialización en cantidades suficientes para su
uso exclusivamente medicinal, terapéutico y de investigación.
Artículo
11°.– El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad de Aplicación,
dispondrá en la reglamentación de la presente las previsiones presupuestarias
necesarias para su cumplimiento, las que podrán integrarse con los siguientes
recursos: a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la
Nación a la Autoridad de Aplicación; b) Todo otro ingreso que derive de la
gestión de la Autoridad de Aplicación; c) Las subvenciones, donaciones,
legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas
o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales; d) Los intereses y
rentas de los bienes que posea; e) Los recursos que fijen leyes especiales; f)
Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.
Artículo
12°.– Adhesión. Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a la presente ley, a los efectos de incorporarse al Programa,
en el marco de los convenios que se celebren con la Autoridad de Aplicación.
Artículo
13°.– Reglamentación. La autoridad de aplicación debe reglamentar la presente
ley dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días desde su publicación
Boletín Oficial.
Artículo
14°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.