La orden judicial alcanza a los Hospitales, Colegios y Clubes Deportivos
El juzgado de Garantías del Joven Nro 1 del Departamento
Judicial de Mercedes, dicto el viernes pasado una resolución judicial por la
cual hace a lugar a una medida cautelar – solicitada por el CELMA – ordenando
en la ciudad de Bragado que ABSA, la prestadora del agua de red domiciliaria
provea de inmediato agua potable en bidones conforme los requisitos del Código
Alimentario Nacional y los valores guías de la Organización Mundial de la
salud, en los colegios, hospitales y
clubes donde asistan menores como así también en el domicilio de la
familia amparista.-
Asimismo intima a la prestadora realizar en forma mensual
análisis del agua del domicilio de la familia actora, como asi también de todos
los pozos de la red y bajada; resultados de arsénico, nitratos, fluor y su
condición bacteriológica los que deberán ser informados al Juzgado y publicados
mediante los medios de información – diarios, radios, televisión – existentes
en la localidad de Bragado.
La medida fue dictada en la causa “Fernandez Urricelqui,
Fabricio c/ ABSA s/ amparo” y en la misma se demanda a la prestadora del
servicio de agua de red domiciliaria en la ciudad de Bragado, la empresa
estatal ABSA y a la Provincia de Buenos Aires a fin de que realicen las obras
necesarias y conducentes para asegurar la potabilidad del agua de modo regular
y constante y a través de un proceso automatizado.
La resolución
judicial prescribe expresamente en su parte más trascendente:
1°) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada en atención
a los fundamentos expuesto, ordenando a la demandada ABSA SA para que
dentro del plazo 48 (cuarenta y ocho
horas) arbitre los medios necesarios para que en el domicilio de calle
Avellaneda numero 1358 de la localidad de Bragado, provincia de Buenos Aires,
le sea entregado al actor agua potable en bidones debidamente sellados conforme
lo normado por el Código Alimentario Nacional y la Organización Mundial de la
Salud, en cantidad no menor de 20 litros diarios.
Asimismo la demandada deberá proveer agua potable de las
mismas características a todas las instituciones de los distintos niveles de
enseñanza, hospitales e instituciones de salud, culturales, recreativas y deportivas,
públicas y privadas a las que concurran niños y niñas que se encuentren en el
aera de concesión de la demandada, en cantidades adecuadas conforme a las
necesidades de cada establecimiento. También deberá realizar en forma mensual
análisis del agua correspondiente al domicilio de la actora, como también de
los pozos de la red y bajada de tanque.
Los resultados de Arsenio, nitratos, flúor y su condición
bacteriológica deberán ser informados a este juzgado y publicados mediante los
medios de información – diarios, televisión – existentes en la localidad de
Bragado.- ”
El agua de red provista por ABSA actualmente presenta altos
niveles de arsénico, según lo informado por la propia empresa tras la
intimación efectuada por el amparista a través de una medida precautelar.
Para le peticion de la medida cuatelar el CELMA adjunto un
dictamen del CONICET (Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologia) emitido en los
expedientes “Kersich Juan Gabriel c/ABSA s/ amparo” que refiere al reclamo
judicial de los vecinos de la ciudad de 9 de Julio y en “Solari Marta c/
Municipalidad de Alberti s/amparo” en relacion a la ciudad de Alberti y
“Bentancourt Maria Elisa c/ ABSA s/ amparo” respecto a la localidad de
Chivilcoy, que tramitan por el mismo juzgado del amparo bragadense.
El dictamen del CONICET es concluyente, se trata de una
opinión calificada y determinante del organismo estatal científico por
excelencia de Argentina sobre los riesgos e implicancias a la salud humana que
importa el consumo de agua con niveles de Arsénico superior al 0,01 mg/l,
terminando así con una antigua discusión sobre los niveles deseables de aquel
metaloide en el agua para consumo humano.Asimismo descalifica a la prorroga del
plazo de adecuación dispuesta recientemente por el Estado Nacional al modificar
el Código Alimentario Argentino y establecer que la adecuacion al valor 0,01
mg/l queda sujeta a un estudio epidemiológico,
permitiendo a ABSA y a la
Provincia de Bs AS a seguir dando agua por encima de los valores permitidos
(0,01 mg/l) .
El dictamen textualmente señala: “que los niveles de
arsénico en las aguas de consumo humano no deberían exceder bajo ningún
concepto el limite establecido en el Código Alimentario Argentino (2007) y las
normativas internacionales (WHO) que se ha fijado en 0,01 mg/l. Para el caso de
mujeres embarazadas lactantes y niños de hasta 3-4 años la provisión de agua
segura, con niveles de arsénico de hasta 0,01 mg/l debería ser obligatoria, ya
que ha demorado que el arsénico puede producir daños fetales que se expresan en
la niñez.”
La medida judicial de ser apelada, sera tratata por la
Camara Contencioso Administrativo de San Martin, que el jueves 13 de Diciembre
de 2012, por unanimidad confirmo la medida cautelar del mismo tenor impuesta
por el Juzgado de Garantias del Joven Nro 1 del Depto Judicial de Mercedes en
el marco de los autos “BENTANCOURT MARIA ELISA YOTROS C/ AGUAS BONAERENSES S.A
Y OTROS S/ AMPARO” donde con el patrocinio del CELMA se solicita la realizacion
de obras en la ciudad de Chivilcoy que garanticen la potablidad del agua
conforme los valores guias de la OMS.
En lo sustancial el
tribunal de San Martin señalo en su oportunidad que es dable observar que el
límite de arsénico por litro de agua que arroja el resultado de la muestra
aportada por la actora –efectuada pocos días antes de iniciar el amparo- ,
supera los guarismos que el propio informe de fs. 6, ya sea el límite de 10
ug/l al que apunta el Código Alimentario, vía readecuación, o el que indica
como Agua para fuente de bebida humana (tratamiento convencional) que es de
50,0 ug/l.
Tales extremos de gravedad, denotan, …. la configuración, en
el caso, de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares –art. 195,
230, 232 y ccdtes. CPCC, art. 22 CCA- decididas por el a quo, debiendo
recordarse que, en esta materia, debe
primar, en la especie, la efectiva vigencia de los principios preventivo y
precautorio ínsitos en la cláusula del art. 28 de la Const. Prov. Bs. As. y
consagrados en el art. 4 de ley 25675
(SCBA cfr. I-68174, “Filón”, res. de 18-IV-07, SCBA causa A 68965, “Rodoni” del
3/3/10, entre otras), para conceder favorablemente la medida cautelar
solicitada.
La posicion de la Camara Contencioso de San Martin es
identica a la de su homonima de La Plata en los autos “Solari Marta c/
Municipalidad de Alberti s/ amparo” y “Kersich Juan Gabriel y otros c/ ABSA s/
amparo”.-