oAsí lo hizo
saber el Dr. Sergio Andreoli, a través de su cuenta de face, donde brinda los últimos
detalles sobre la resolución judicial, que resuelve a favor, una vez más, de los pacientes en diálisis
de Casares y rechaza las apelaciones presentadas por el municipio local.El escrito
“La Cámara de
Apelaciones confirmó todas las medidas cautelares obtenidas por los pacientes
en diálisis de Carlos Casares y rechazó el recurso de apelación del municipio.
(Quien se opuso a la prestación de los servicios y tratamientos)
Resolvió que
a más de dos años de la ordenanza 3547/13 y del programa preventivo 03/13 aún
no existe en Casares un servicio de nefrología y diálisis efectivo, regular y
permanente
Que no
existen trámites del municipio ante el ministerio de salud para habilitar un
centro de diálisis (contrariamente a lo que se afirma en los medios)
Que el Sr. Walter
Prieto falleció el 15/5/2015 sin contar con asistencia nefrológica y dialítica
en su ciudad según lo acreditó el Dr. Atilio Perbost
Que el
municipio de Casares ni siquiera ha adoptado medidas inmediatas de bajo costo,
lo cual constituye un caso de discriminación
Que la
indiferencia del estado municipal induce a los pacientes a adoptar un
comportamiento de no adhesión al tratamiento
Sentencia completa
En la ciudad
de General San Martín, a los ….. días del mes junio de 2015 se reúnen en
acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo con asiento en San Martín, llamando autos para resolver y
estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Saulquin – Bezzi – Echarri para dictar
resolución en la causa nº 4266, caratulada "Cuadrado Miguel Angel Y Otro S/ Amparo". El tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se
ajusta a derecho la resolución apelada?
El Sr. Juez
Jorge Augusto Saulquin dijo:
El Sr. Juez
subrogante a cargo del Juzgado de Ejecución Penal nº 1 del Departamento
Judicial de Trenque Lauquen resolvió admitir la medida cautelar solicitada por
la parte actora ordenando a la Municipalidad de Carlos Casares: a) la
prestación del tratamiento de diálisis aguda dentro del Hospital Municipal de
esa localidad a los efectos de completar el servicio de terapia intensiva; b)
incorporar al mentado Hospital Municipal un médico especializado en nefrología
con experiencia en diálisis, diálisis aguda y personal de enfermería técnico
capacitado para atender a los actuales enfermos con insuficiencia renal crónica
y a la población en general; c) requerir a todos y cada uno de los centros de
diálisis de la zona inscriban en el respectivo registro de pacientes en
diálisis a los ciudadanos de Carlos Casares en tratamiento; d) la creación de
un servicio municipal abocado a pacientes con Insuficiencia Renal Crónica por
el cual el estado municipal se comprometa a: i) informar al CUCAIBA sobre cada
paciente, garantizando su derecho al transplante de órganos, (ii) brindar el
asesoramiento y loa gestión de estudios y trámites necesarios para inscribir a
los pacientes que así lo requieran en el Registro Nacional de Enfermedad Renal
Crónica del Sistema de Información de Procuración y Transplante de la República
Argentina (SINTRA) a los efectos de que puedan formar parte de la lista de
espera de transplantes de órganos y (iii) inscribir a los enfermos renales en
el Registro Nacional de Enfermedad Renal Crónica de Adultos (RERCA); e) costear
los gastos de traslado de pacientes a ciudades vecinas para efectuar el
tratamiento de diálisis y todos los gastos relativos para asistir con un
acompañante a los centros de transplante. Asimismo, deberá costear los gastos
de estudios médicos y trámites necesarios para que los pacientes con
Insuficiencia Renal Crónica que no posean recursos y/o cobertura médica accedan
a la inscripción en lista de espera.
Dispuso
asimismo que las medidas debían cumplirse en los siguientes plazos: a) aquellas
relativas a la provisión de aparatología y contratación de personal idóneo, en
el término de 30 días corridos desde la fecha de ese auto y b) en relación a
las restantes medidas, serán de cumplimiento inmediato.
Contra el
citado pronunciamiento, la Municipalidad de Carlos Casares articuló recurso de
apelación (fs. 524/534).
En lo
sustancial, expresa los siguientes agravios: que el juez se basa para admitir
la medida “tan sólo” en que el derecho a la vida es el primer derecho de la
persona humana, que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y que
no puede perderse de vista que en el sub lite se encuentra directamente
comprometido el derecho a la salud y a la vida de los amparistas y de los
ciudadanos de Carlos Casares;
que el juez
admite la precautoria sin hacer un análisis profundo de la cuestión planteada y
sin considerar las implicancias que en la práctica dicha resolución trae
aparejadas; que no ha analizado los elementos probatorios aportados por esa
parte ni ha analizado los argumentos esgrimidos por la comuna en concreto
señala que:
en relación
a la prestación de tratamiento de diálisis aguda dentro del Hospital Municipal
a los efectos de completar el servicio de terapia intensiva, informa que desde
noviembre de 2014 el Servicio de Terapia Intensiva cuenta con el equipamiento
necesario (MARCA FRESENIUS) para brindar el tratamiento de Diálisis Aguda, a
pacientes que allí se encuentren internados, mencionando los nombres de los
pacientes que estando internados recibieron el aludido tratamiento; en orden a
incorporar al Hospital Municipal un médico especializado en nefrología con
experiencia en diálisis; al respecto señala que en fecha 12/8/2014 la comuna
suscribió un contrato de locación de servicios con el Sr. Martín Andrés Raño
(técnico encargado de la Unidad de Diálisis de Junín) y con la Dra. Forti
(nefróloga) por medio del cual contrató los servicios para la organización y
explotación del servicio de hemodiálisis y nefrología del Hospital Municipal de
Carlos Casares. En virtud de tal convenio, la comuna se comprometió a realizar
las obras necesarias para la instalación y funcionamiento de un Centro en el
plazo de doce meses, salvo que mediaren cuestiones extraordinarias que
justificaran una demora superior. Se estipuló que los prestadores tendrían a su
cargo la nefrología clínica y la unidad de diálisis (en UTI, en U. de
Recuperación de Cirugía, en la Unidad coronaria en piso y hemodiálisis
intermitente). Agrega acerca de las distintas obligaciones a cargo de las
partes y que el HCD de Carlos Casares, con fecha 1/9/2014 convalidó el Contrato
mediante ordenanza 3650/2014. Señala que con tales datos quedó demostrado que
ya se ha incorporado efectivamente al Hospital Municipal un médico especializado
en nefrología con experiencia en diálisis que visita semanalmente a los
pacientes y un técnico que provee el equipamiento correspondiente. Asimismo,
manifiesta que la institución cuenta hoy en día con personal de enfermería
técnico capacitado para atender a los actuales enfermeros con insuficiencia
renal crónica y a la población en general. Señala que a partir del día
10/3/2015 la presencia de los profesionales antes mencionados sería permanente
en la localidad y se originaría con ella la posibilidad de implementar los
restantes ítems que el a quo ha ordenado cumplimentar.
En cuanto a
requerir a todos y cada uno de los centros de diálisis de la zona inscriban en
el registro de pacientes en diálisis a los ciudadanos de C. Casares en
tratamiento: Al respecto destaca que muchos de los pacientes en diálisis,
ciudadanos de Carlos Casares, tienen actualmente, “y por las razones que sea”
un manejo independiente de la asistencia de su enfermedad, con el respectivo
centro de diálisis de su elección. Afirma que el Hospital Municipal actualmente
se encuentra al margen en varios de los casos de dicho vínculo y por lo tanto
circunscripto a la prestación de los servicios de salud de los pacientes con
IRC que llegan al nosocomio. Ello hace que no sea posible que desde su
hospital, actualmente se les exija a los centros de diálisis de la zona (9 de
Julio, Pehuajó, Lincoln y Junín) la inscripción en sus registros de pacientes
en diálisis en virtud de que no sólo se desconoce la nómina de la totalidad
sino que además con dicha actitud se estaría violando el derecho a la intimidad
de cada uno de ellos, y avasallándose a la vez el secreto médico o profesional
de aquellos facultativos. Sostiene que no se les puede exigir a dichos centros
la exhibición de la nómina de los pacientes de Carlos Casares que concurren
periódicamente a asistir a su salud, ni se puede incluir en listados ni
registros a los mismos, sin contar con su expresa conformidad, manifestada en
forma fehaciente. Señala que en la fecha se encuentra en condiciones de brindar
un listado de pacientes que padecen IRC que han sido asistidos por el Hospital
por tal motivo o que han recurrido y/o recurren desde hace varios años a la
Oficina de Acción social, solicitando ayuda económica a la hora de asistir a
las consultas médicas o a las sesiones de diálisis, o cuando necesitan adquirir
medicamentos. Sostiene que el Servicio de Nefrología de ninguna manera puede
ser montado en el escueto plazo que el a quo dispuso.
En cuanto a
la creación de un servicio municipal abocado a pacientes con insuficiencia
renal crónica por el cual el estado municipal se compromete a informar a
CUCAIBA sobre cada paciente, brinde el asesoramiento y la gestión de estudios y
trámites necesarios e inscribir a los enfermos renales en el Registro Nacional
de Enfermedad crónica: el recurrente indica que el presente punto supone para
su cumplimiento la puesta en marcha del servicio de nefrología, lo que implica
necesariamente la realización de inspecciones previas por parte de diversas
entidad de salud, involucradas en el proceso de otorgamiento de autorizaciones
para la posterior construcción de la Sala propiamente dicha y la gestión de
habilitaciones para el respectivo funcionamiento. Afirma que una vez que se
cuente con la infraestructura correspondiente, se podrá dar cumplimiento a la
serie de requerimientos que se cursan y cuya aplicación el a quo ordena, aunque
si se detiene un instante a imaginar cuáles son los pasos a seguir a los fines
de la implementación, podrá advertir que el plazo que fija en la resolución
resulta irrisorio; máxime si se tiene en cuenta que su representada y sobre
todo la dirigencia política que se encuentra actualmente a cargo de su
dirección, jamás ha intentado eludir el proyecto; sino por el contrario, lo ha
reflotado, reactivado y puesto en funcionamiento. Hace saber que se tramita
ante el Ministerio de Salud el exp. nº 1-2002-18641/07-2 iniciado por su
mandante. Se trata de un proyecto sumamente costoso, que requiere además de
grandes inversiones, de tiempo para su exitosa realización.
En cuanto a
costear los gastos de traslado de pacientes a ciudades vecinas para efectuar el
tratamiento de diálisis y todos los gastos relativos para asistir con un
acompañante a los centros de transplantes. Al respecto, hizo notar que el
traslado de pacientes a ciudades vecinas para efectuar el tratamiento de
diálisis y todos los gastos relativos para asistir con un acompañante se han
visto cubiertos en reiteradas oportunidades por el Municipio de Carlos Casares.
El hecho de que se haya ordenado genéricamente costear los gastos de traslado
de pacientes sin efectuar una mínima clasificación o distingo de los mismos,
constituye una pretensión desmedida o desproporcionada, si se quiere, habida
cuenta que es de público conocimiento cuál es la situación económica de los
pequeños municipios del interior de la Provincia. Refiere que se busca que el
estado municipal no pueda cumplir con las exigencias que se le suman
permanentemente. No entiende por qué se le ha ordenado repentinamente al
Municipio, hacerse cargo indefectiblemente de asumir los costos también en
dichas circunstancias.
Objeta la
imposición de plazos tan escuetos, más allá de que varios en las medidas
ordenadas se encuentren en la práctica siendo ejecutadas, resulta abusiva.
Destaca que pareciera que lo que interesa no es el correcto funcionamiento del
Servicio de Nefrología y la atención que del mismo se dispense, sino la
insistencia caprichosa de incorporarlo en tiempo record a cualquier precio.
Señala que la única y posible explicación a semejante resolución es la falta de
conocimiento de la complejidad de la puesta en marcha del servicio de
nefrología.
Corrido el
pertinente traslado, a fs. 681 la parte actora lo contesta .
Refiere que
se han generado hechos nuevos en cuanto al fallecimiento de Walter Prieto quien
se encontraba en plan de diálisis trisemanal y requirió una sesión el día
jueves 14/5/2014 por indicación de sus médicos y desde el Hospital Municipal
ordenaron su derivación a la ciudad de Bs. As. Ya que en el nosocomio local no
estaban en condiciones de realizar la prestación del tratamiento agudo y el
15/5/2015 falleció en la ciudad de 9 de julio donde concurrió en remise y
descompensado.
Señala sobre
el punto que el médico nefrólogo Dr. Laham señaló en el marco de la audiencia celebrada
por ante el a quo que la mortalidad en el caso de interrumpir el tratamiento es
elevadísima, dada la acumulación de líquido en el cuerpo, ya que la mayoría de
los enfermos de diálisis no orinan.
Manifiesta
que resulta agraviante que luego de un año de dispendio jurisdiccional aun no
exista en Carlos Casares un servicio de nefrología, no exista el tratamiento
regular de diálisis aguda en terapia; no exista el servicio de hemodiálisis, ni
siquiera un simple programa municipal de asistencia dirigido a los enfermos
renales, para prevenir; acudir en lista de espera, para conseguir una
derivación o simplemente para encontrarle al enfermo descompensado un centro de
diálisis de la zona que pueda acudirlo de urgencia y de esa forma no falte a
una sesión, no interrumpa el tratamiento y cumpla efectivamente con la dosis
necesaria de sustitución renal.
Puntualiza
que se acompañó nota realizada por el grupo de pacientes renales en diálisis de
C. Casares; que no se ha asistido a los pacientes crónicos descompensados en el
Hospital Ramos.
Agrega que
la Comuna ha confesado desconocer la nómina de pacientes crónicos lo cual
constituye un claro caso de discriminación hacia el grupo de enfermos.
En tales
términos, expresa que el Dr. Perbost, clínico que se desempeña en el Hospital
Municipal, ha certificado la inexistencia de asistencia nefrológica en el
hospital municipal de Carlos Casares donde trabaja. Además, destaca la ausencia
de gestiones por parte del Municipio ante la Sociedad Argentina de Nefrología
para ubicar profesionales médicos dispuestos a radicarse en Carlos Casares.
Reitera que
no existe un sistema de derivación eficaz y que además de los pacientes con
afección renal crónica, cualquier ciudadano potencial paciente crítico, puede
requerir hemodiálisis en agudo, por compromiso de la función renal.
Manifiesta
que trasladar a pacientes crónicos en remise hacia otra ciudad no sólo implica
someterlos al desgaste físico de hacer cientos de kilómetros semanales, agrando
horas a las 12 semanales propias del tratamiento y subraya que la distancia con
un centro de diálisis hace que los pacientes sean más propensos a interrumpir
el tratamiento y la inasistencia puede ocasionarles la muerte.
Destaca que
el caso de Walter Prieto acredita la ausencia de un servicio real, efectivo y
regular de diálisis aguda en el hospital municipal, por ausencia de médico
nefrólogo y por la inexistencia de una máquina de diálisis aguda propia del
hospital que se encuentre permanente en dicho nosocomio.
Subraya que
no existe expediente administrativo en trámite ante el Ministerio de Salud de
la Provincia (exp. 2002-18641/07-2) que den cuenta de las alegadas
tramitaciones y gestiones realizadas por la Comuna –según indicara la letrada
de la Municipalidad—.
Concedido el
recurso de apelación, elevados los autos a esta alzada y recibidos que fueron
en fecha 9/6/2015, pasaron directamente al acuerdo.
En fecha
10/6/2015 la actora presenta un escrito adjuntando escritura labrada ante
escribano, donde se plasmó lo manifestado por el Sr. Roberto Ariel Navarro
-ciudadano de C. Casares, quien se encuentra en tratamiento de diálisis y
concurre a Pehuajó al efecto- en orden a que hace aproximadamente veinte días
sufrió un cuadro agudo requiriendo atención nefrológica y tratamiento de
hemodiálisis en Carlos Casares, manifestando no haber sido atendido por su
enfermedad en el Hospital Municipal.
VI. Que
relatados sucintamente los antecedentes de la causa, encontrándose en
condiciones de resolver, corresponde señalar en primer lugar que el recurso de
apelación articulado por la Municipalidad de Carlos Casares resulta formalmente
admisible, en tanto ha sido interpuesto en término y se dirige contra un
despacho cautelar (art. 16 y 17, ley 13928,fs. 540 vta. y 534).
VII. Sentado
ello, cabe puntualizar que en general, esta cámara ha sostenido que para la
procedencia de las medidas cautelares se prevé: la existencia de un derecho
verosímil en relación al objeto del proceso, la posibilidad de sufrir un
perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada
situación de hecho o de derecho. Asimismo, el citado cuerpo legal exige que con
su dictado no se afectare gravemente el interés público (conf. art. 9 ley 13928
y 22 CCA).
Asimismo,
debe tenerse en cuenta que “...los jueces deben fallar atendiendo las
circunstancias existentes al momento de su decisión, aún en aquellos casos en
que ellas fueren sobrevinientes” (Fallos CS 312:555 y 315:123 entre otros, en
igual sentido, esta Cámara in re: expte. 47/2004, “A.,E.D.C. c/ Instituto de
Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa”, S.
3-V-2005).
Puntualmente,
corresponde tener presente el bien jurídico tutelado y el ordenamiento
aplicable. Es que, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone en
el art. 12 que “Toda persona en la Provincia goza, entre otros de los
siguientes derechos:...3) al respeto de la dignidad, al honor, la integridad
física, psíquica y moral” y reconoce entre los derechos sociales, a la salud.
En efecto, el art. 36 inc. 8 establece que: “La Provincia garantiza a todos sus
habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y
terapéuticos...El medicamento por su condición de bien social integra el
derecho a la salud…”.
Además, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de jerarquía
constitucional (art. 75, inc. 22 de la C.N.) dispone lo siguiente: “Derecho a
la preservación de la salud y bienestar. Toda persona tiene derecho a que su
salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales...” (art. 11).
También ha
de ponderarse en este acotado marco la normativa específica aplicable, ley
nacional 22.853.
IX. Que en
ese orden, cabe anticipar que el recurso –a mi juicio- no ha de prosperar. Es
que, en este estado liminar del proceso, bajo los extremos relatados y dentro
del reducido marco cognoscitivo que es característico de las medidas como la
solicitada, forzoso es concluir en que las constancias existentes en autos
resultan suficientes para acreditar la verosimilitud del derecho pretendido y
el peligro en la demora aludido.
X. En
efecto, nótese que obra constancia médica extendida por el Dr. Perbost (fs.
653/654, con firma certificada por notario), que indica que el Sr. Prieto se
encontraba con insuficiencia renal crónica con diálisis trisemanal y no pudo
dializar el 14/5/2015 y completar la dosis de tratamiento por no contar con un
centro de diálisis ni con asistencia nefrológica en la ciudad, falleciendo el
día viernes 15/5/2015 (confr. cert. Defunción fs. 650 vta.).
Además, de
las presentes actuaciones se desprende –liminarmente- que la médica nefróloga
que habría contratado el Municipio estaría cursando una licencia por maternidad
(nótese que solicitó postergar la audiencia designada en primera instancia por
cursar amenaza de parto inmaduro fs. 600); no surgiendo que la Comuna hubiere
previsto una suplencia o un reemplazo para la posición para la cual se habrían
locado sus servicios.
XI. Tales
circunstancias exhiben –prima facie- que el servicio de diálisis no se
encontraría funcionando aún de modo efectivo, regular y permanente, a pesar del
tiempo transcurrido desde el dictado de la ordenanza que dispuso su
instalación.
XII. En
definitiva, en este estrecho marco, de tales elementos surge prima facie que
los pacientes renales no cuentan con asistencia nefrológica aguda de modo
permanente ni centros de diálisis en el nosocomio municipal o en un centro próximo
en el ejido de la comuna demandada; a pesar de los argumentos en contrario
sostenidos por el apelante.
En efecto,
nótese en tal sentido que, además de que no se desprende que en la actualidad
exista un médico nefrólogo para la asistencia aguda de los pacientes, en UTI o
ante inconvenientes que pudieran surgirle a los pacientes crónicos; lo cierto
es que tampoco surge que la Comuna hubiere efectuado los trámites ante el
Ministerio de Salud a fin de habilitar el Centro de diálisis que indica va a
poner en funcionamiento (confr. fs. 521/23 y oficio del CUCAIBA a fs. 59 del
expediente administrativo nro 2900-5607-2015-0 en el que dicho organismo indica
que desconoce la existencia y contenido del expediente nro. 2002-18641/07-02
que fuera solicitado por el Sr. Juez de grado). Ello denota –en este liminar
estadío- que no se ha agilizado el trámite tendiente a poner en funcionamiento
el aludido centro.
XIII. En tal
orden de ideas y en el estrecho marco de análisis precautorio, cabe ponderar,
como sostuvo el Máximo Tribunal Provincial -al admitir el recurso
extraordinario articulado por la actora-, que las cuestiones a dilucidar en
autos no aparecen tan complicadas, dado que en la especie “está fuera de
discusión que, ante la inexistencia de servicio de hemodiálisis en el hospital
público de Carlos Casares el Concejo Deliberante dictó el 29-IV-2013 la
ordenanza 3547 cuya ejecución -casi un año después- en definitiva persiguen los
amparistas” (confr. fs. 495, pauta temporal analizada al momento del
pronunciamiento de la SCBA).
Así, en este
examen, no resulta menor -en orden a la verosimilitud del derecho- que hubiese
sido la propia comuna quien dictó la Ordenanza 3547 que dispuso la Unidad de
Nefrología y Diálisis dentro del Hospital Municipal en un todo de acuerdo con
las normas sanitarias y hubiese dispuesto la adquisición de una máquina de
hemodiálisis para tratamiento de diálisis aguda dentro del Hospital Municipal y
de una máquina de tratamiento de agua a los efectos de completar el sistema de
Terapia Intensiva.
En tales
términos, si bien se observa liminarmente -en este reducido ámbito de análisis-
que en la ordenanza 3547/2013 se indicó que el Departamento ejecutivo
dispondría de la implementación de la aludida ordenanza en el tiempo que
considerara pertinente; entiendo que ello no logra debilitar de modo alguno -en
el contexto fáctico jurídico descripto- el recaudo de la verosimilitud del
derecho. Ello, en tanto a la fecha ha transcurrido un lapso temporal mayor a
dos años desde que la mentada ordenanza fuera sancionada.
XIV. Ello
así, los agravios y alegaciones de la Comuna en cuanto a las dificultades
presupuestarias municipales, cuestiones de política sanitaria, conveniencia de
la instalación –o no- de un centro de diálisis en la región en función de la
cantidad de pacientes y aquellas de índole organizativo para la prestación del
servicio de hemodiálisis –para crónicos y agudos- en el nosocomio municipal y
–en definitiva- las objeciones respecto de la medida precautoria decretada en
fecha 27 de febrero del año en curso (confr. fs. 511/512 –hace aproximadamente
tres meses); se ven –en esta instancia cautelar- ciertamente desvirtuadas desde
que –reitero- a la fecha han transcurrido dos años desde el dictado de la
citada ordenanza y en tanto –como ha puntualizado la SCBA- la cuestión debatida
en autos gira en torno a la falta de ejecución de aquella.
XV. Cabe
destacar en este acotado marco que, a su vez, el HCD de Carlos Casares ha
efectuado una comunicación ordenando proceder a la creación de un programa
local educativo y disponer la creación un servicio administrativo municipal de
atención permanente especialmente destinado a pacientes con necesidad de
transplantes a efectos de ejecutar los fines del programa establecido en el
art. 1º de esa comunicación, coordinación brindando apoyo y contención
permanente, poner en contacto a los pacientes con centros de transplante,
organizando y gestionando trámites y estudios pre transplantes necesarios entre
otras cuestiones. Para así pronunciarse, el Honorable Concejo deliberante
consideró -en lo sustancial- que:
El traslado
de los pacientes en remises para realizar el tratamiento fuera de la ciudad,
entre otros perjuicios, les suma un mayor grado de estrés al propio de la
hemodiálisis exponiéndolos a riesgos de infecciones;
Que tales
perjuicios influyen directamente en su calidad de vida, lo cual sumado a la
negación del tratamiento y a la indiferencia del estado municipal los induce a
adoptar un comportamiento de no adhesión al tratamiento;
Que la sola
inasistencia a diálisis los coloca en alto riesgo de perder la vida
Que dado el
consenso uniforme de la comunidad en la necesidad de incorporar el servicio de
nefrología y diálisis y dadas las coincidencias públicas de las máximas
autoridades de nuestro Municipio, se vuelve imperioso asumir de manera
inmediata, concreta y efectiva acciones positivas y medidas progresivas
tendientes a asegurar un adecuado nivel de vida y grado de bienestar de sus
vecinos (conf. Comunicación 03/13, HCD Carlos Casares, fs. 50/51 del cuaderno
de prueba de la actora).
XVI. Tales
circunstancias, así como el temperamento y las consideraciones efectuadas por
el órgano deliberante del municipio, prima facie analizadas, poseen fundamental
relevancia y abonan tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la
demora, que luce patente en el caso a la luz de las constancias obrantes en la
causa.
XVII. Por
otra parte, los agravios en orden a la supuesta afectación del derecho a la
intimidad –para conocer la identidad de los pacientes- pueden ser válidamente
sorteadas por la Comuna mediante mecanismos informativos públicos y de
convocatoria voluntaria a las personas afectadas.
XVIII. En
tales condiciones, en el estrecho marco de conocimiento de la medida en examen
y, ponderando particularmente la urgencia esgrimida así como las demás
particulares circunstancias reseñadas precedentemente; entiendo que la solución
precautoria dada debe ser confirmada,debiendo comunicarse al Registro de
Juicios de Incidencia Colectiva.
XIX. Que por
lo precedentemente expuesto, no se advierte que con el dictado de esta medida
se afecte gravemente el interés público (art. 22 de la ley 12008 –texto según
ley 13101-); antes bien, se lo protege.
XX. Que por
último, esta Cámara ha sostenido que, por vía de principio, dada las especiales
características del régimen procesal en materia de medidas cautelares, carente
de autonomía (art. 198 del CPCC) y de naturaleza contingente (arts. 202, 207
del texto legal citado), excluyen la posibilidad de una condena específica en
costas en el incidente de medidas precautorias, cuestión que será objeto de
consideración al tiempo de dictarse sentencia, oportunidad en que deberá
valorarse la actitud asumida por las partes (esta Cámara en las causas causa Nº
842/06 “Pillsbury Argentina S.A. -Actualmente General Mills Arg. S.A.- y otros
s/medidas precautorias” del 1/3/2007; entre muchas otras). ASI VOTO.
A la
cuestión planteada, los Sres. Jueces Bezzi y Echarri adhieren al voto que
antecede por idénticos fundamentos y consideraciones.
Con lo que
terminó el acuerdo dictándose la siguiente
Resolución
En virtud
del resultado del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1º) desestimar el
recurso articulado y confirmar la decisión precautoria en cuanto ha sido
materia de agravio. 2) Diferir la imposición de las costas para su oportunidad.
3) Comunicar la decisión al Registro de Juicios de Incidencia Colectiva.
Regístrese,
notifíquese a las partes con habilitación de días y horas. Comuníquese al
Registro de Juicios de Incidencia Colectiva. Devuélvanse oportunamente a la
instancia de grado, junto con la queja.
Jorge Augusto Saulquin
Hugo Jorge Echarri
Ana Maria
Bezzi
Ante Mí
Ana Clara
González Moras
Secretaria
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo
–San Martín”