El máximo
tribunal provincial, con voto unánime de sus Ministros, dictó sentencia que se
encuentra firme (es inapelable) aceptando la acción de Amparo Colectivo
presentada en junio de 2014 por el abogado Sergio Raúl Andreoli y el paciente
Miguel
Cuadrado en representación de todos los ciudadanos de Carlos Casares,
con la firma de la mayoría de los pacientes renales en diálisis.
En tiempo
record la Suprema Corte convalidó el trabajo de Andreoli y en consecuencia
revocó (dejó sin efecto) la sentencia que había dictado el Juez Bedin, de
Trenque Lauquen y la Cámara de Apelaciones de San Martín, quienes habían
rechazado la acción de amparo. Además condenó al Municipio en costas.
Es la
primera vez que un grupo de vecinos de nuestra ciudad demanda al municipio en
conjunto, por un caso de discriminación, requiriendo el reestablecimiento de un
servicio de salud vital, como derecho social de dimensión colectiva.
El abogado
Miguel Horacio Paso en representación del estado provincial y los abogados
Juliana Cuesta y Juan Pedro Zarraude por el municipio, se opusieron férreamente
a la demanda de Andreoli tanto en primera como en segunda instancia.
Solicitando sea rechazada por invalida y argumentando sobre la innecesariedad
de instalar un centro de diálisis en Casares (a pesar de la ordenanza del HDC
que lo establece).
Curiosamente
el Municipio tampoco presentó a la Corte el convenio que realizara con dos
nefrólogos de Junin, y que fuera anunciado con bombos y platillos en Agosto del
año pasado. “El convenio es una estafa hacia los pacientes”, es un ardid, un
engaño para confundir, ganar tiempo y continuar postergando la instalación del
servicio; pues lo escondieron a la justicia” expresa Andreoli.
El abogado
de los pacientes, que fuera autor de la ordenanza 3547/13 presentada por la
“Banca 15” con más de 300 firmas de apoyo, pasado un año y meses de
incumplimiento presentó acción de amparo junto a Miguel Cuadrado, Mauri
Pallero, Ludmila Vivono, Gabriel Gabrieli y Manuel Vicente, entre otros. Ante
la reticencia del juez de Trenque Lauquen para abrir el proceso judicial, y
apenas pasados 15 días Andreoli interpuso recurso de apelación contra el primer
proveído del Juez Bedín. Luego, contra la decisión de 1ra instancia que rechazó
el amparo interpuso apelación, nulidad y recusación. La Cámara de Apelaciones,
si bien remitió a otro juzgado la causa, también rechazó la acción de amparo,
por cuanto Andreoli interpuso recurso extraordinario que fue denegado; y
finalmente recurso de queja directo ante la SCJBA que recientemente fue
resuelto con rotundo éxito. En total acompañó 25 epicrisis de pacientes; 19
historias clínicas, seis partidas de defunción de pacientes fallecidos entre
2013 y 2014; redactó más de 250 fojas y en seis meses se construyó un
expediente que llega a los tres cuerpos.
Con la
sentencia la SCJBA se alineó a la doctrina de la Corte Suprema Nacional que
recientemente en el fallo “Trenes” T.B.A., sentó jurisprudencia respecto a la
“entidad de los derechos en juego” como nota distintiva de la acción de amparo.
Transcribimos
partes esenciales de la sentencia que destaca la operatividad de la norma
emanada de nuestro Concejo Deliberante:
El derecho a
la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y
garantizado por la Constitución, tanto de la Provincia de Buenos Aires, como de
la Nación Argentina. El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en
tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es
inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes
valores tienen siempre carácter instrumental (conf. causas B. 64.942; B. 65.493;
B. 65.282 y B. 65.337, citadas).
“No puede
perderse de vista que en el sub lite se encuentra directamente comprometido el
derecho a la salud y a la vida de los amparistas y de los ciudadanos de Carlos
Casares”.
A partir de
lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía
constitucional (art. 75 inc. 22 de la Ley Suprema), se ha reafirmado "el
derecho a la preservación de la salud" -comprendido dentro del derecho a
la vida- y se ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad
pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos 321:1684;
323:3229).
En
circunstancias como la de autos, donde está en juego el derecho a la salud, y
como corolario el derecho a la vida, la vía de amparo resulta un instrumento
eficaz para concretar la protección reclamada. Ello en punto a evitar, ante
situaciones como la verificada en el sub lite, que el rigor de las formas pueda
conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela en el orden
constitucional (arg. art. 43, Const. nac.; doct. causa C. 101.857, sent. del
3-XI-2010). Tal como ponderó este Tribunal al admitir la queja en la resolución
de fs. 451/453, reitero que en vista a la naturaleza especial de los derechos
comprometidos y el objeto de la pretensión, así como las constancias de la
causa, acudir a las vías ordinarias podría generar un perjuicio de tardía,
insuficiente o imposible subsanación posterior.
Sobre el
punto, cabe tener presente que este Tribunal tiene dicho que la procedencia del
amparo se justifica principalmente en las razones de urgencia que presenta el
caso, en atención a sus particularidades, dada la naturaleza de los bienes
comprometidos y el derecho que surge conculcado (doct. causas B. 64.942, sent.
del 6-X-2004; B. 65.493, sent. del 9-XII-2004; B. 65.282, sent. del
31-VIII-2005 y B. 65.337, sent. del 24-V-2006; entre otras).
Las
circunstancias del caso no aparecen tan complicadas como lo considerara la
Cámara al resolver como lo hizo, dado que está fuera de discusión que, ante la
inexistencia del servicio de hemodiálisis en el hospital público de Carlos
Casares el Concejo Deliberante dictó el 29-IV-2013 la ordenanza 3547 cuya
ejecución -casi un año después- en definitiva persiguen los amparistas (ver
cargo a fs. 33).
VI. Por lo
expuesto cabe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o
doctrina legal interpuesto por la parte actora (art. 289 del C.P.C.C.) y
revocar la sentencia de Cámara impugnada y la dictada por el Juez de Ejecución
de Trenque Lauquen con fecha 22-V-2014.
Por consecuencia,
corresponde declarar que la acción de amparo es la vía indicada para tramitar
la pretensión planteada en autos (arts. 20 inc. 2, Constitución provincial; 1 y
concs. de la ley 13.928, texto según ley 14.192) y remitir las actuaciones al
tribunal de origen para que continúe el proceso en el carril del amparo (art.
289 inc. 2 del C.P.C.C.)
Voto por la
afirmativa. Con costas en esta instancia a las demandadas vencidas (art. 289 in
fine del C.P.C.C.).
El depósito
efectuado para recurrir debe ser devuelto a la interesada (art. 293 del
C.P.C.C.).
Los señores
jueces doctores Negri, Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa.
Con lo que
terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
Sentencia
Por los
fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la
parte actora (art. 289 del C.P.C.C.) y se revocan la sentencia de Cámara
impugnada y la dictada por el Juez de Ejecución de Trenque Lauquen con fecha
22-V-2014.
Por
consecuencia, corresponde declarar que la acción de amparo es la vía indicada
para tramitar la pretensión planteada en autos (arts. 20 inc. 2, Const. prov.;
1 y concs. de la ley 13.928, texto según ley 14.192) y remitir las actuaciones
al tribunal de origen para que continúe el proceso conforme las reglas
procesales de la citada garantía constitucional (art. 289, inc. 2 del
C.P.C.C.).
Las costas
de esta instancia se imponen a las demandadas vencidas (art. 289 in fine del
C.P.C.C.).
El depósito
efectuado para recurrir debe ser devuelto a la interesada (art. 293 del
C.P.C.C.).
Regístrese y
notifíquese.
Hector
Negri
Luis
Esteban Genoud Hilda Kogan
Eduardo
Julio Pettigiani
Juan
Jose Martiarena
Secretario
La sentencia
completa se encuentra disponible en el sitio web de facebook #casarenses con derecho a nefrologia y dialisis en su ciudad