La Suprema Corte convalidó la acción de amparo iniciada por Andreoli y los pacientes en diálisis de Casares contra el municipio

Afirmó que “se encuentra comprometido el derecho a la salud y a la vida de los casarenses”

El máximo tribunal provincial, con voto unánime de sus Ministros, dictó sentencia que se encuentra firme (es inapelable) aceptando la acción de Amparo Colectivo presentada en junio de 2014 por el abogado Sergio Raúl Andreoli y el paciente Miguel
Cuadrado en representación de todos los ciudadanos de Carlos Casares, con la firma de la mayoría de los pacientes renales en diálisis.
En tiempo record la Suprema Corte convalidó el trabajo de Andreoli y en consecuencia revocó (dejó sin efecto) la sentencia que había dictado el Juez Bedin, de Trenque Lauquen y la Cámara de Apelaciones de San Martín, quienes habían rechazado la acción de amparo. Además condenó al Municipio en costas.
Es la primera vez que un grupo de vecinos de nuestra ciudad demanda al municipio en conjunto, por un caso de discriminación, requiriendo el reestablecimiento de un servicio de salud vital, como derecho social de dimensión colectiva.
El abogado Miguel Horacio Paso en representación del estado provincial y los abogados Juliana Cuesta y Juan Pedro Zarraude por el municipio, se opusieron férreamente a la demanda de Andreoli tanto en primera como en segunda instancia. Solicitando sea rechazada por invalida y argumentando sobre la innecesariedad de instalar un centro de diálisis en Casares (a pesar de la ordenanza del HDC que lo establece).
Curiosamente el Municipio tampoco presentó a la Corte el convenio que realizara con dos nefrólogos de Junin, y que fuera anunciado con bombos y platillos en Agosto del año pasado. “El convenio es una estafa hacia los pacientes”, es un ardid, un engaño para confundir, ganar tiempo y continuar postergando la instalación del servicio; pues lo escondieron a la justicia” expresa Andreoli.
El abogado de los pacientes, que fuera autor de la ordenanza 3547/13 presentada por la “Banca 15” con más de 300 firmas de apoyo, pasado un año y meses de incumplimiento presentó acción de amparo junto a Miguel Cuadrado, Mauri Pallero, Ludmila Vivono, Gabriel Gabrieli y Manuel Vicente, entre otros. Ante la reticencia del juez de Trenque Lauquen para abrir el proceso judicial, y apenas pasados 15 días Andreoli interpuso recurso de apelación contra el primer proveído del Juez Bedín. Luego, contra la decisión de 1ra instancia que rechazó el amparo interpuso apelación, nulidad y recusación. La Cámara de Apelaciones, si bien remitió a otro juzgado la causa, también rechazó la acción de amparo, por cuanto Andreoli interpuso recurso extraordinario que fue denegado; y finalmente recurso de queja directo ante la SCJBA que recientemente fue resuelto con rotundo éxito. En total acompañó 25 epicrisis de pacientes; 19 historias clínicas, seis partidas de defunción de pacientes fallecidos entre 2013 y 2014; redactó más de 250 fojas y en seis meses se construyó un expediente que llega a los tres cuerpos.
Con la sentencia la SCJBA se alineó a la doctrina de la Corte Suprema Nacional que recientemente en el fallo “Trenes” T.B.A., sentó jurisprudencia respecto a la “entidad de los derechos en juego” como nota distintiva de la acción de amparo.
Transcribimos partes esenciales de la sentencia que destaca la operatividad de la norma emanada de nuestro Concejo Deliberante:
El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución, tanto de la Provincia de Buenos Aires, como de la Nación Argentina. El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (conf. causas B. 64.942; B. 65.493; B. 65.282 y B. 65.337, citadas).
“No puede perderse de vista que en el sub lite se encuentra directamente comprometido el derecho a la salud y a la vida de los amparistas y de los ciudadanos de Carlos Casares”.
A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Ley Suprema), se ha reafirmado "el derecho a la preservación de la salud" -comprendido dentro del derecho a la vida- y se ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos 321:1684; 323:3229).
En circunstancias como la de autos, donde está en juego el derecho a la salud, y como corolario el derecho a la vida, la vía de amparo resulta un instrumento eficaz para concretar la protección reclamada. Ello en punto a evitar, ante situaciones como la verificada en el sub lite, que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela en el orden constitucional (arg. art. 43, Const. nac.; doct. causa C. 101.857, sent. del 3-XI-2010). Tal como ponderó este Tribunal al admitir la queja en la resolución de fs. 451/453, reitero que en vista a la naturaleza especial de los derechos comprometidos y el objeto de la pretensión, así como las constancias de la causa, acudir a las vías ordinarias podría generar un perjuicio de tardía, insuficiente o imposible subsanación posterior.
Sobre el punto, cabe tener presente que este Tribunal tiene dicho que la procedencia del amparo se justifica principalmente en las razones de urgencia que presenta el caso, en atención a sus particularidades, dada la naturaleza de los bienes comprometidos y el derecho que surge conculcado (doct. causas B. 64.942, sent. del 6-X-2004; B. 65.493, sent. del 9-XII-2004; B. 65.282, sent. del 31-VIII-2005 y B. 65.337, sent. del 24-V-2006; entre otras).
Las circunstancias del caso no aparecen tan complicadas como lo considerara la Cámara al resolver como lo hizo, dado que está fuera de discusión que, ante la inexistencia del servicio de hemodiálisis en el hospital público de Carlos Casares el Concejo Deliberante dictó el 29-IV-2013 la ordenanza 3547 cuya ejecución -casi un año después- en definitiva persiguen los amparistas (ver cargo a fs. 33).
VI. Por lo expuesto cabe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la parte actora (art. 289 del C.P.C.C.) y revocar la sentencia de Cámara impugnada y la dictada por el Juez de Ejecución de Trenque Lauquen con fecha 22-V-2014.
Por consecuencia, corresponde declarar que la acción de amparo es la vía indicada para tramitar la pretensión planteada en autos (arts. 20 inc. 2, Constitución provincial; 1 y concs. de la ley 13.928, texto según ley 14.192) y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe el proceso en el carril del amparo (art. 289 inc. 2 del C.P.C.C.)
Voto por la afirmativa. Con costas en esta instancia a las demandadas vencidas (art. 289 in fine del C.P.C.C.).
El depósito efectuado para recurrir debe ser devuelto a la interesada (art. 293 del C.P.C.C.).
Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

Sentencia


Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la parte actora (art. 289 del C.P.C.C.) y se revocan la sentencia de Cámara impugnada y la dictada por el Juez de Ejecución de Trenque Lauquen con fecha 22-V-2014.
Por consecuencia, corresponde declarar que la acción de amparo es la vía indicada para tramitar la pretensión planteada en autos (arts. 20 inc. 2, Const. prov.; 1 y concs. de la ley 13.928, texto según ley 14.192) y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe el proceso conforme las reglas procesales de la citada garantía constitucional (art. 289, inc. 2 del C.P.C.C.).
Las costas de esta instancia se imponen a las demandadas vencidas (art. 289 in fine del C.P.C.C.).
El depósito efectuado para recurrir debe ser devuelto a la interesada (art. 293 del C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
Hector Negri
Luis Esteban Genoud Hilda Kogan
Eduardo Julio Pettigiani
Juan Jose Martiarena
Secretario

La sentencia completa se encuentra disponible en el sitio web de facebook ‪#‎casarenses con derecho a nefrologia y dialisis en su ciudad