La Policía
Distrital de Carlos Casares dese hacer saber a los distintos comerciantes y
población en general de este medio, las disposiciones y prohibiciones
establecidas por el Código Electoral Nacional, para las horas previas, durante
el acto eleccionario y horas posteriores a su finalización:
Código Electoral Nacional—Ley 19.945
Artículo
71. Prohibiciones. Queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o
depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los
centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m ) alrededor de la mesa
receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato
a la autoridad policial;
b) Los espectáculos populares al aire
libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de
reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo
y hasta pasadas tres horas de ser clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas
al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres
horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores
boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 m .) de las mesas receptoras
de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de
armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la
elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada;
f) Realizar actos públicos de
proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde
cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del
mismo. (Inciso sustituido por art. 4 de la Ley
N°25.610 B.O. 8/7/2002)
g) La apertura de organismos partidarios
dentro de un radio de ochenta metros (80 m .) del lugar en que se instalen mesas
receptoras de votos. La
Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá
disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo
dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta
metros (80 m .)
de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o
de distrito.
h) Publicar o difundir encuestas y
proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del
comicio y hasta tres horas después de su cierre. (Inciso incorporado por
art. 4 de la Ley
N°25.610 B.O. 8/7/2002)
Artículo
136: Expendio de bebidas alcohólicas. Se impondrá prisión de quince días a seis
meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y
hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario.
Capitulo II
Artículo
139:
Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
a) Con violencia o intimidación
impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio:
b) Compeliere a un elector a votar de
manera determinada;
c) Lo privare de la libertad, antes o
durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio
de un cargo electoral o el sufragio:
d) Suplantare a un sufragante o votare
más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto
sin derecho:
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere
urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
f) Hiciere lo mismo con las boletas de
sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la
terminación del escrutinio;
g) Igualmente, antes de la emisión del
voto, sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u ocultare:
h) Falsificare, en todo o en parte, o
usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de
sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o
defectuoso el escrutinio de una elección:
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo
140:
Inducción con engaños. Se impondrá prisión de dos meses a dos años al
que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse
de hacerlo.
Artículo
141:
Violación del secreto del voto. Se impondrá prisión de tres meses a tres
años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
Artículo
142:
Revelación del sufragio. Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al
elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
Artículo
143:
Falsificación de padrones y su utilización. Se impondrá prisión de seis
meses a tres años al que falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas
lo utilizare en actos electorales.
Artículo
144:
Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes
recurran o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere
claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio,
así como cuando los reclamos de los artículos 110 y 111 fueren notoriamente
infundados, la Junta
Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto,
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.