CODIGO ELECTORAL NACIONAL—Ley 19.945
Artículo 71. - Prohibiciones. Queda prohibido:
a) Admitir
reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a
toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un
radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si la finca
fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los
espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales,
deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto
electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado;
c) Tener
abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas
alcohólicas hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o
entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta
metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada,
calle o camino;
e) A los
electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas
después de finalizada;
f) Realizar
actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos
preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio
y hasta el cierre del mismo. (Inciso sustituido por art. 4 de la Ley N°25.610
B.O. 8/7/2002)
g) La apertura
de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) del
lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional
o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los
locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se
instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la sede en que
se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito.
h) Publicar o
difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la
realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre. (Inciso
incorporado por art. 4 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002)
Artículo 136. -
Expendio de bebidas alcohólicas. Se impondrá prisión de quince días a seis
meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y
hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario.
CAPITULO II
Artículo 139. -
Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
a) Con violencia
o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio:
b) Compeliere a
un elector a votar de manera determinada;
c) Lo privare de
la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para
imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio:
d) Suplantare a
un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra
manera emitiere su voto sin derecho:
e) Sustrajere,
destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse
el escrutinio;
f) Hiciere lo
mismo con las boletas de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los
electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Igualmente,
antes de la emisión del voto, sustrajere boletas del cuarto oscuro, las
destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare:
h) Falsificare,
en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u
ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio
hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección:
i) Falseare el
resultado del escrutinio.
Artículo 140. -
Inducción con engaños. Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que con
engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de
hacerlo.
Artículo 141. -
Violación del secreto del voto. Se impondrá prisión de tres meses a tres años
al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
Artículo 142. -
Revelación del sufragio. Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al
elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
Artículo 143. -
Falsificación de padrones y su utilización. Se impondrá prisión de seis meses a
tres años al que falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas lo
utilizare en actos electorales.
Artículo 144. -
Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes recurran
o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a
un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como
cuando los reclamos de los artículos 110 y 111 fueren notoriamente infundados,
la Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto, temeraria o
maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus
representantes.
